EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 2 DE JULIO DE 2019,


Número
Fecha
5
02/07/2019 18:00




    (Exp. 161140-000027-19) - VISTO: El recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el Sr. Carlos Gustavo Oxandabaratz Porley, contra la Resolución del Consejo del “Instituto Escuela Nacional de Bellas Artes”, Nº 37, del 4 de diciembre de 2018.

    RESULTANDO: I) Que, de la Resolución impugnada, surge lo siguiente: “... Visto: a) La nota de fecha 08/11/18, remitida por el funcionario Gustavo Oxandabaratz, a la Directora de División Secretaría, Graciela Ferreira, en la que solicita un traslado de Sección, por las razones expuestas en la misma. b) El informe remitido por Sección Personal. c) La nota de fecha 09/11/18, remitida por la Directora de División Secretaría, Graciela Ferreira, en la que comunica que no hay posibilidad de incorporarlo a otra sección en el Instituto y propone remitir la solicitud a la Dirección General de Personal, a los efectos de gestional el planteo realizado por el funcionario Oxandabaratz. d) El informe de la Comisión de Asuntos Administrativos de la Escuela Universitaria de Música, de fecha 22/11/18, en el que manifiestan su acuerdo con la Directora de División Secretaría, Graciela Ferreira, antecedentes que lucen en el distribuido Nº 1256/18. El Consejo del Instituto "Escuela Nacional de Bellas Artes" (asimilado a Facultad), resuelve: 1º) Tomar conocimiento de las notas que lucen en el distribuido Nº 1256/18. 2º) Remitir la solicitud realizada por el funcionario Gustavo Oxandabaratz, a la Dirección General de Personal.”. (Los subrayados pertenecen a este cuerpo).
    II) Que, con arreglo a las constancias emergentes a fojas 9 del Exp. Nº 161140-007354-18 y 17 de estos autos, no existen reparos en orden a la admisibilidad temporal de la recurrencia en examen, ya que la misma fue interpuesta dentro del plazo correspondiente, al amparo de lo establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Nº 15.869.
    III) Que, del libelo impugnativo incorporado a fojas 1 y siguientes de estos obrados, dimana que el recurrente -funcionario de la Sección Compras del Instituto en cuestión- postuló la ilegitimidad de la Resolución recurrida, ya que, según expresa, la misma adolece de vicios formales y sustantivos, al no ampararse su solicitud de traslado a otra Sección del citado Instituto en virtud de los niveles de estrés y presión padecidos, según petición incorporada a fojas 1 del Exp. Nº 161140-007354-18.
    IV) Que, en esta instancia, corresponde a este Consejo la resolución del recurso jerárquico interpuesto.

    CONSIDERANDO: I) Que, por los argumentos que se dirán a continuación, la recurrencia impetrada no puede ser amparada, de modo que corresponde la confirmación de la Resolución recurrida.
    II) Que, en efecto, según se consignara, en orden a la Resolución cuestionada, frente a la petición impetrada por el recurrente, se resolvió: “1º) Tomar conocimiento de las notas que lucen en el distribuido Nº 1256/18. 2º) Remitir la solicitud realizada por el funcionario Gustavo Oxandabaratz, a la Dirección General de Personal.” En tal sentido, dicha Resolución descansó en lo previamente informado por la Directora de la División Secretaría, Sra. Graciela Ferreira, el 9 de noviembre de 2018 (fojas 4 del Exp. Nº 161140-007354-18), donde se consignó que: “... en cuanto a la solicitud de traslado, y en virtud que a la fecha no hay en este servicio posibilidad de incorporarlo en otra sección y/o departamento, pase a la Dirección General de Personal, a efectos de gestionar el planteo realizado por el funcionario”. (El subrayado pertenece a este cuerpo). Lo anterior, fue ulteriormente refrendado por la Comisión de Asuntos Administrativos interviniente, según dimana de fojas 5 de dichas actuaciones.
    III) Que, por tanto, la imposibilidad de acceder al traslado solicitado por el impugnante -internamente a otra Sección del Instituto- se fundamentó razonablemente, como se expresara, en que: “... a la fecha no hay en este servicio posibilidad de incorporarlo en otra sección y/o departamento”, de manera que, a diferencia de lo expresado por el recurrente, mal puede decirse que no está motivada. Esto es, razones de objetivas, funcionales y de servicio, al menos por el momento, no hacen posible el amparo de lo peticionado.
    IV) Que, asimismo, rectamente analizado, el pase posterior a la Dirección General de Personal -cuya intervención se materializó a fojas 8 del acordonado, extremo también resistido por el recurrente-, lejos de constituir un agravio para aquél, seguramente, obedeció a la sensibilidad exhibida por la Administración al procurar otras opciones para contemplar la situación del solicitante, aun cuando, en rigor, de las actuaciones acopiadas, más allá de algún recaudo médico y una nota colectiva, no emerge incorporado ningún elemento de prueba acreditante de los problemas presuntamente acaecidos en la Sección en la que reviste el reclamante.
    V) Que, por ende, el traslado referido no fue amparado por las razones objetivas señaladas y, adicionalmente, el pase de las actuaciones a la Dirección General aludida, razonablemente, tratando de contemplar la situación denunciada por el gestionante, procuró superar la imposibilidad esgrimida (la de trasladar al recurrente a otra Sección dentro del Instituto). En rigor, nada de ilegítimo hay en lo anterior, al contrario, pues, de lo expresado, deriva inequívocamente la motivación de la Resolución atacada.
    VI) Que tampoco son de recibo los argumentos esencialmente formales expuestos por el impugnante: falta de vista previa y de notificación inmediata de la Resolución recurrida. En efecto, respecto de la vista previa, en puridad, no era indispensable previo a la emisión de la volición administrativa atacada, ya que, estrictamente, a pesar del dictado de dicha volición, no estaba terminada la instrucción de la petición inicialmente impetrada, pues, conforme a lo resuelto por aquella, restaba el trámite adicional ante la Dirección General de Personal. Dicho trámite, se cumplió posteriormente y, como correspondía, sus resultancias se notificaron al entonces peticionante (según fojas 8 y 9 del Exp. Nº 161140-007354-18), sin violentar ninguna garantía, facultad y/o derecho defensivo eventualmente involucrado.
    ATENTO: A lo dispuesto en los artículos 317 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Nº 15.869 y lo informado por la Dirección General Jurídica, distribuidos N° 486 y 581.19.

    EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE:

    I) Rechazar el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el Sr. Carlos Gustavo Oxandabaratz Porley, contra la Resolución del Consejo del “Instituto Escuela Nacional de Bellas Artes”, Nº 37, del 4 de diciembre de 2018.
    II) Notifíquese al recurrente.
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