EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2020,


Número
Fecha
16
14/04/2020 18:00




    (Exp. 150025-000561-18 y adj.) - VISTO: El recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el Sr. Camilo Caballero contra la resolución de fecha 28 de agosto de 2018 de la Dirección del Hospital de Clínicas.
    RESULTANDO: I- Que por dicha resolución se dispuso la instrucción de sumario administrativo a su respecto.
    II- Que la Dirección del Hospital de Clínicas resolvió no hacer lugar al recurso de revocación y franquear el jerárquico planteado en subsidio.
    III- Que el Sr. Caballero en primer lugar expresa que el decreto de sumario se dicta un año después de haber ocurrido las presuntas irregularidades, “incumpliendo lo preceptuado en el Decreto 500/91, que establece los plazos de instrucción a la luz de los art. 212 y siguientes”, destacando que a su entender hubiese correspondido la clausura.
    IV- Que manifiesta no haber contado con asistencia letrada en la investigación administrativa, que se lo hizo comparecer sin letrado y que junto a las demoras de la investigación, implicó ello una afectación por falta de garantías.
    V- Que entiende inconcebible que se otorgue validez y eficacia probatoria a registros con un margen de error grande, que “en algunos casos llega a una diferencia de 10 horas con 55 minutos más”, según lo informado por el Departamento de Seguridad y Vigilancia a fs.17 del expediente 151116-000374-17.
    VI- Que se agravia por el análisis exhaustivo llevado a cabo en la investigación, contestando 83 preguntas, sin que le conste se hayan realizado actuaciones similares en situaciones de gravedad para el Hospital.
    VII- Que consigna no comprender la finalidad perseguida en las actuaciones, pues “se quiere identificar a un responsable cuando es evidente que lo acontecido forma parte de una medida o actividad gremial”. Entiende que identificar a una persona como responsable de colocar un cartel determinado, no tiene sentido alguno tratándose de una actividad gremial, y en toda actividad siempre alguien ejecuta la acción, no teniendo por ello que ser responsabilizado individualmente. Que el impugnante expresa ser Delegado de UTHC, y que se evidencia una persecución sindical
    VIII- Que refiere a una manifiesta voluntad de “echarlo del trabajo” por parte de las autoridades y jefes inmediatos, citando dos expedientes en donde por un lado -según sus palabras- se indica que no se ajusta a los requerimientos del Departamento y la Institución, y en otro de ellos se lo suspendió por seis meses.
    IX- Que por último, solicita se agreguen al expediente copia fiel de todos los expedientes referenciados en su escrito, los cuales hacen referencia según su entender, a diferentes episodios ocurridos en el Hospital y en los cuales se actuó diferente.
    Que en su escrito recursivo señala: “esta parte ya solicitó a Asesoría Letrada se informe: cuántas pericias similares a la solicitada en la investigación se hicieron por el Hospital y la Asesoría y en el marco de que expedientes; cuantos episodios de robos, agresiones, y situaciones graves ocurrieron en el Hospital, qué medios probatorios se solicitaron por Asesoría Letrada y a qué resultancias se arribó en cada caso”.
    CONSIDERANDO: I- Que desde el punto de vista formal, el acto resistido -como sostiene doctrina y jurisprudencia nacional-, es pasible de recursos administrativos.
    Que en este sentido, señala el Prof. Juan P. Cajarville “…La jerarquía normativa del art. 317 de la Constitución y su redacción genérica e irrestricta, excluyen toda posibilidad de consagrar legal o reglamentariamente cualquier excepción a la impugnabilidad de un acto mediante recursos. Por ende, también los actos de procedimiento pueden ser impugnados mediante los recursos administrativos previstos en el art. 317...” (Conf. Recursos Administrativos, 3º edición, FCU, 2000, pág. 93).
    II- Que en el caso, se dispuso la instrucción del sumario administrativo siendo éste “... el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa (...) y a su esclarecimiento”, (según el artículo 183 del Decreto 500/91 tomado como doctrina más recibida), a los efectos de apreciar si existen o no elementos que hagan concluir la existencia de falta administrativa.
    III- Que la investigación administrativa previa realizada (Expediente 151116-000374-17), concluye que existieron presumiblemente hechos de apariencia irregular, y a su vez se identifican dos presuntos responsables, siendo ajustado a derecho la instrucción del sumario administrativo.
    Que por tanto, se fundamenta la instrucción del sumario en la finalidad de determinar: la existencia o no de hechos con apariencia de falta administrativa; si le es imputable al funcionario o no; y también si -de existir- amerita una sanción.
    IV- Que por ello, los argumentos esgrimidos por el funcionario (por ejemplo cuando refiere a que se encontraba cumpliendo una actividad gremial, que existe un ánimo de las autoridades de echarlo, etc) podrá presentarlos - si lo entiende necesario - en el expediente por el cual se instruye el sumario, de forma de articular su defensa en los términos que considere necesarios, pero no podrán ser objeto de análisis en esta oportunidad.
    Que en tal sentido, corresponde acotar el análisis a los motivos del acto, y concretamente, a los elementos de juicio con que contaba la Administración al momento de decidir.
    V- Que en la especie, se identifica al recurrente como participante directo y principal, prima facie, en hechos con apariencia irregular, como lo son pegar un afiche en las instalaciones del Hospital (sea referente a la Sra. Claudia Cruz o sea para promoción de un gimnasio de su propiedad) y ausentarse del cumplimiento de tareas por un tiempo prolongado.
    VI- Que estos dos elementos de juicio, a los que concretamente refiere la motivación del acto en cuestión constituyen por sí solos plataforma fáctica para la disposición de sumario administrativo, aun cuando puedan o no serlo para la imposición de sanción administrativa (una vez sean relevadas todas las circunstancias que rodearon al hecho y, fundamentalmente, se haya brindado al sumariado oportunidad de articular su defensa).
    Que los funcionarios públicos están sujetos a determinados deberes y obligaciones que derivan directamente de su cargo. Es en ese contexto que el sumario administrativo se transforma en una herramienta destinada a investigar y establecer los hechos que podrían constituir una infracción o falta a estas obligaciones y deberes.
    Que por la resolución se dispuso la instrucción del sumario, por lo que, mal puede entenderse que se haya atribuido responsabilidad alguna al funcionario como expresa en sus fundamentos, quien claramente se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario.
    VII- Que el recurrente cuestiona el plazo que insumió la investigación administrativa, “incumpliendo lo preceptuado en el Decreto 500/91, que establece los plazos de instrucción a la luz de los art. 212 y siguientes”, siendo que a su entender hubiese correspondido la clausura.
    Que el Decreto 500/91 es aplicado en algunos aspectos por la Institución como doctrina más recibida, dado que refleja en múltiples artículos los principios fundamentales del Derecho Administrativo que sin dudas deben regir en la Administración toda.
    Que no obstante ello, particularmente en lo que refiere a los plazos de instrucción de investigaciones administrativas o sumarios, la Institución no tiene la obligación de ceñirse a lo allí estipulado, puesto que dicho Decreto fija normas generales de actuación administrativa y regula el procedimiento disciplinario en la Administración Central, pero no en la Universidad de la República como Ente Autónomo.
    VIII- Que por otra parte, el impugnante consigna no haber contado con asistencia letrada en la investigación administrativa, que ello una afectación por falta de garantías y que no puede ser culpabilizado sin contar con defensa..
    Que dicho agravio también es de rechazo, en tanto, en la investigación administrativa, a diferencia de lo dispuesto para la instrucción de sumario administrativo, no se requiere de la presencia de asistencia letrada, puesto que quienes se presentan a declarar lo hacen en calidad de testigos y no como partes del proceso o en calidad de “sumariados”.
    Que el funcionario invoca el Decreto 500/91, pero el art. 201 de dicho cuerpo normativo no admite duda alguna al respecto, donde claramente estipula que podrá contar con asistencia letrada el funcionario sumariado.
    IX- Que por lo tanto, no puede compartirse su afirmación de ser culpado sin defensa, por cuanto es evidente que no se ha atribuido responsabilidad alguna al funcionario.
    X- Que a su vez, el agravio por la exhaustiva investigación administrativa que se llevó adelante, carece de todo fundamento lógico y jurídico.
    Que en efecto, resulta llamativo que el recurrente (asesorado por su letrada patrocinante) se considere perjudicado porque la investigación fue “exhaustiva”, siendo que por el contrario, es ello sinónimo de un buen accionar por parte de la instructora Dra. Mariela Vera al realizar la instrucción.
    Que en todo caso, podría contemplarse como un perjuicio que se practique una investigación somera, parcial, más nunca por el motivo explicitado por el funcionario.
    XI- Que por otra parte, respecto de su comparación con otros hechos similares o de mayor gravedad en los que no se actuó de igual forma, es un juicio de valor subjetivo del Sr. Caballero que no amerita ser analizado, ya que el objeto de análisis en el caso de marras se limita a la pertinencia de la resolución decretando sumario administrativo al funcionario.
    XII- Que finalmente, no corresponde acceder a la solicitud de informes relacionados en el numeral 6 del capítulo de fundamentos de los recursos presentados por el Sr. Caballero, ya que la Asesoría letrada del Hospital de Clínicas brinda asesoramiento a las autoridades del referido Hospital, sin tener la obligación de confeccionar informes o recopilaciones de datos estadísticos a solicitud de un funcionario. ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución de la República, el Decreto Ley 15.524, la ley 15.869, la ley Orgánica de la Universidad Nº 12.549, lo establecido por el Estatuto del Personal No Docente, lo preceptuado por la Ordenanza de Actos Administrativos (aprobada por Resolución Nº 5 del CDC de fecha 13/02/01) y a lo informado por la Dirección General Jurídica. (Dist. Nº 219.20)
    EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL, RESUELVE:

    1. No hacer lugar al recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el Sr. Camilo Caballero contra la resolución de la Dirección del Hospital de Clínicas de fecha 28 de agosto de 2018.
    2. Notificar personalmente al interesado la presente resolución.
    (18 en 18)