 |
(Exp. 091100-000139-19) - VISTO: El recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo Directivo Central por la Dra. María Elisa PINATO, contra la resolución N° 63 de fecha 20 de diciembre de 2018, adoptada por el Consejo de Facultad de Odontología, UdelaR (fs. 9)
RESULTANDO: 1) Que la precitada Docente interpuso recursos de revocación y jerárquico contra la resolución indicada en el VISTO, en los términos que emergen de fojas 2 a 6.
2) Que por resolución N° 48 de fecha 21/02/2019, el Consejo de Facultad de Odontología resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto y elevar la vía jerárquica correspondiente ante el Consejo Directivo Central.
3) Que en virtud de no constar la notificación de la resolución adoptada, el presente accionamiento se considera temporáneo (artículos 317 de la Constitución de la República, 4 de la Ley N° 15.869, 4 y 5 de la Ordenanza de actos administrativos de UdelaR).
4) Que en lo referente a los restantes requerimientos normativos, el escrito en cuestión posee firma letrada y timbre profesional, con lo cual se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 37 del Decreto Ley 15524 y 71 de la Ley 17738.
5) Que en cuanto al acto recurrido, alega que no fue notificada formalmente del mismo, sin perjuicio de afirmar “...haber tomado conocimiento en función de que el Prof. Roberto Barbot me informa el jueves 7 de febrero que: “Por resolución del Consejo de Facultad no podría estar en contacto con los estudiantes hasta tanto se resolviera el expediente”.
6) Que en relación al procedimiento llevado a cabo, se agravia alegando que no se le otorgó vista previa del informe al que se refiere la resolución impugnada, entendiendo que no se le ha conferido la oportunidad procesal de articular su defensa y controlar la prueba diligenciada (fs. 3).
7) Que por otra parte, esgrime que se incurre en una posible violación del principio “non bis in idem” concluyendo que “...resulta obvio que vinculan directamente la sanción que se me impone en función de un procedimiento que fue completamente ilegítimo a una investigación cuyo objeto no se determina concretamente y que refiere a una cátedra en la que si bien estoy inmersa no soy la única persona que la constituyo...”.
8) Que finalmente, se reservó el derecho a ampliar la fundamentación de la recurrencia interpuesta, una vez efectivizada la vista del expediente correspondiente a la investigación administrativa (N° 091100-002835-17).
9) Que posteriormente, el respectivo Consejo adoptó una nueva resolución, a través de la cual se rectificó la oportunamente adoptada, en los términos que emergen de fojas 10.
10) Que en virtud de lo expuesto, se confirió vista a la impugnante, instancia en la cual formuló diversas consideraciones (fs. 2 a 5).
11) Que en tal sentido, luego de analizar diversos aspectos del procedimiento, señala que la rectificación dispuesta “...no tenía otro objeto que subsanar las aberraciones cometidas mediante la Resolución primitiva y dejar sin objeto los recursos interpuestos...”.
12) Que adicionalmente, agrega en relación al numeral 2 de la resolución rectificada, que “...continúa generando prejuzgamiento y vulneración del secreto de la investigación administrativa, vulneración de los derechos de mi representada al honor, a la presunción de inocencia, etc; violaciones de derechos que como tales generan perjuicios y daños que son reparables...”.
13) Que en virtud de las resultancias de obrados, solicita (fs. 19) que se reconozca que los agravios esgrimidos han sido pacialmente recibidos, en virtud de la rectificación referida.
14) Que finalmente, solicita revocar parcialmente la resolución impugnada en relación a los numerales 2 y 3 de la redacción original, o bien, el numeral 2 en la redacción dada por la resolución de fecha 11/04/2019.
|  |