EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019,


Número
Fecha
27
13/08/2019 18:00




    (Exp. 071700-000848-17) - VISTO: El recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por los Dres. María Raquel DI STEFANO, Jesús Ricardo MANZANI, María Natalia CORTABARRÍA, Rafael Hugo GRACIANO, María Noel FRAGA, Gabriel OTORMÍN, Gabriela NOVELLO (todos funcionarios docentes de la Facultad de Medicina), contra la resolución nro. resolución nro. 111 del Consejo de la Facultad de Medicina de fecha 1 de agosto de 2018.
    RESULTANDO: I.- Que los ahora recurrentes, interpusieron con anterioridad los recursos administrativos de revocación y jerárquico contra la resolución nro. 74 de 30 de agosto de 2017, dicha resolución designó al Dr. Óscar JACOBO como Prof. Titular de la Cátedra de Cirugía Plástica Reparadora y Estética.
    II.- Que al instruir tales recursos, el Dr. Daniel GARCÍA, en su calidad de Asesor Letrado de la Facultad de Medicina, le requirió a la Comisión Asesora que entendió en el llamado a aspirantes para la provisión efectiva del cargo de Profesor Titular en Cirugía Plástica, Reparadora y Estética, que se pronunciara respecto del aspecto medular que se plantea en aquellos recursos.
    III.- Que consecuentemente, en informe de fecha 27 de julio de 2018 suscrito por tres de los integrantes de la mentada Comisión Asesora: Dres. César CANESSA, Miguel MARTÍNEZ y Gustavo RODRIGUEZ, en su calidad de “integrantes de la Comisión Asesora”, se pronunciaron respecto de lo requerido por el Letrado actuante.
    IV.- Que las actuaciones fueron remitidas a consideración del Consejo de la Facultad de Medicina a fin de resolver el recurso de revocación interpuesto; y fue en esa instancia que se dictó la resolución recurrida (nro. 111 de 1 de agosto de 2018):
    “1.- Tomar conocimiento del nuevo informe realizado por la Comisión Asesora que actuó en la provisión titular del cargo de Profesor Titular de la Cátedra de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética (Resol. Nº 74 del Exp. 071630-000521-16) y adjuntar el mismo a las presentes actuaciones.
    2.- Remitir a la Dirección General Jurídica de la Universidad para su oportuna remisión al CDC.” .
    V.- Que los recursos administrativos fueron interpuestos en tiempo y forma.
    VI.- Que el Consejo de la Facultad de Medicina resolvió expresamente el recurso de revocación, en el sentido de desestimarlo (resolución nro. 45 de 16 de abril de 2008).
    CONSIDERANDO: I.- Que los agravios esgrimidos por los recurrentes, se centran –a grandes rasgos- en las siguientes cuestiones:
    a.- Que el Consejo de la Facultad de Medicina habría renunciado a resolver el recurso de revocación interpuesto contra un acto anterior, lo que no sería legítimo.
    b.- Que la resolución adolece de insuficiente motivación.
    c.- Que se habría considerado como informe de una Comisión Asesora algo que no lo es, el que además habría sido elaborado por el Asesor Legal de la Facultad de Medicina Dr. Daniel GARCÍA.
    II.- Que de los antecedentes administrativos que dan lugar al dictado de la resolución impugnada, se desprende que no existen razones de legitimidad para hacer lugar al recurso jerárquico impetrado.
    III.- Que no es cierto que el Consejo de la Facultad de Medicina hubiere renunciado a su potestad de resolver el recurso de revocación interpuesto.
    En efecto, los recursos contra la resolución que designara al Prof. JACOBO fueron interpuestos el día 11 de setiembre de 2017 sin fundamentar; los fundamentos fueron presentados el día 20 de abril de 2018.
    Entonces, cuando se presentaron los fundamentos del recurso y obviamente se dictó la resolución ahora recurrida, ya se había operado la denegatoria ficta del recurso de revocación hacía más de dos meses: la denegatoria ficta del recurso de revocación se operó el día 8 de febrero de 2018, los recursos fueron fundados el día 20 de abril de 2018 y el recurso de revocación resuelto el día 1 de agosto de 2018.
    IV.- Por tanto, el Consejo de la Facultad de Medicina hubiera actuado como era debido, limitándose a franquear el recurso jerárquico ante este órgano, ya que la denegatoria ficta ya se había operado. Sin embargo, consideró expresamente el recurso de revocación y también expresamente dispuso la remisión de las actuaciones a consideración del jerarca.
    V.- El propio Consejo de la Facultad de Medicina, en resolución 58 de 7 de noviembre de 2018, dictada al resolver el recurso de revocación de los recursos que aquí se analizan expresó en su considerando b:
    “b.- Que el recurso de revocación contra la resolución 74 del 30/08/17 ya había sido resuelto por este Consejo con fecha 1º de agosto de 2018 (Resol Nº 111).”
    VI.- Que tampoco es cierto que la resolución recurrida carezca de suficiente motivación.
    Los motivos responden a las circunstancias de hecho y de derecho que determinan el dictado de ese acto, los que pueden emanar no solo de la redacción del mismo, sino también de los antecedentes administrativos del mismo.
    La resolución recurrida refiere expresamente a lo informado por quienes integraran la Comisión Asesora para la provisión del cargo de Profesor de la Cátedra de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética y la propia resolución dispone adjuntarlo al presente expediente.
    Además de dicho informe, integran los antecedentes de la resolución recurrida: el escrito y la documentación aportada al fundamentar los recursos contra la resolución nro. 74, el escrito de evacuación de vista por parte del Dr. JACOBO y los documentos adjuntos, el informe del Dr. GARCÍA en que se requiere la opinión de la Comisión Asesora actuante y el acta con la votación nominal y fundada que derivó en la designación del Prof. JACOBO.
    VII.- La jurisprudencia firme del T.C.A. ha ido justamente en ese sentido:
    En la emergencia, el acto impugnado luce debidamente motivado, porque de sus antecedentes, se advierte claramente la fundamentación y, de tales antecedentes, surgen sus razones.
    El Tribunal ha sostenido invariablemente que la fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa (así: MARIENHOFF, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 330 y 331; en jurisprudencia, a guisa de ejemplo corresponde remitir a las sentencias de este órgano jurisdiccional 326/2013, 154/2009; 8/2009; 7/2006 entre muchísimas otras).” Sentencia TCA 281/2015.
    VIII.- Que los Profs. Cesar CANESSA, Miguel MARTÍNEZ y Gustavo RODRIGUEZ suscriben el informe, en su calidad de “integrantes de la Comisión Asesora para la provisión del cargo de Profesor Director de Cirugía Plástica, a requerimiento del abogado de la Facultad de Medicina Dr. Daniel García”. Surge cabalmente de autos que este informe fue elaborado y firmado por los referidos docentes, a requerimiento del Dr. GARCÍA, quien no tuvo otra participación que justamente esa: el solicitar a la Comisión Asesora un pronunciamiento, tal como surge de su informe, en el que expresamente consigna: “...el suscrito entiende necesario remitir estos obrados a la Comisión Asesora a los efectos de pronunciarse sobre la incidencia de estos méritos en su Dictamen así como otras apreciaciones que entienda del caso efectuar...” (subrayado original).
    IX.- Que lo antedicho resulta además ratificado por los siguientes recaudos documentales obrantes en el expediente administrativo:
    a.- Correo electrónico remitido por el Dr. Gustavo RODRIGUEZ al Sr. Decano de la Facultad de Medicina Dr. Miguel MARTÍNEZ, en el que expresa su asombro por la imputación de que el mentado informe no habría sido elaborado por los firmantes sino por el Dr. GARCÍA, niega rotundamente tal acusación y cataloga la situación de “lamentable y desgastante”.
    b.- Nota suscrita por los restantes dos firmantes del informe, los Dres. CANESSA y MARTÍNEZ, en la que se manifiestan agraviados ya que la acusación que realizan los recurrentes atenta no solo “contra nuestra trayectoria académica sino también contra nuestra honestidad”, y agregan: “jamás suscribiríamos un informe a la ligera, sin un estudio de la situación y menos aún elaborado por alguien ajeno a nuestra disciplina...”.
    c.- Informe emitido por el Dr. Daniel GARCÍA, dirigido al Sr. Decano y a los Sres. Consejeros de la Facultad de Medicina, a los efectos de exponer fundadamente su actuación en el presente expediente. De este informe se desprende que su obrar se limitó a llevar a cabo las tareas que tiene a cargo en tanto que Asesor Legal de la Facultad de Medicina. El correo electrónico del que tanto caudal hacen los recurrentes, forma parte de un hilo de comunicación comenzado días antes y busca orientar a los funcionarios administrativos sobre la tramitación de marras.
    X.- Que en ningún momento se pretendió sostener que el mentado informe de tres de los integrantes de la Comisión Asesora hubiera sido suscrito por sus cinco integrantes, el propio informe así lo indica y obviamente todos los Sres. Consejeros lo saben. La resolución accionada refiere al “nuevo informe realizado por la Comisión Asesora” en virtud de haber participado la mayoría de sus integrantes: tres de cinco, y haber informado todos en forma conteste, lo que importa el obrar de la mayoría de la Comisión.
    XI.- Que la prueba testimonial propuesta por los recurrentes, concretamente la declaración testimonial del Dr. Jorge DE VECCHI, no corresponde que sea diligenciada por ser superabundante a la luz del informe presentado -junto con la prueba documental- y justamente suscrito por el Dr. DE VECCHI.
    XII.- Que se rechazan las infundadas expresiones agraviantes utilizadas con el fin de descalificar el trabajo de los Sres. Consejeros, de los Sres. integrantes de la Comisión Asesora y del Asesor Legal de la Facultad.
    XII.- Que por lo que viene de decirse, no existen elementos de hecho ni de derecho que den lugar a la revocación del acto recurrido.
    ATENTO: A lo señalado en el art. 317 de la Constitución de la República, arts. 2 y 4 de la Ley 15.869 y art. 21 lit. p de la Ley 12.549 y a lo informado por la Dirección General Jurídica, (Distribuido N° 718.19);
    EL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE:
    1.- Desestimar el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto contra la resolución nro. 111 del Consejo de la Facultad de Medicina de fecha 1 de agosto de 2018.
    2.- Notificar personalmente a los recurrentes.
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